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El importe exigido por el uso de bienes protegidos por el derecho de autor genera situaciones de incomprensión entre los usuarios intermediarios y las entidades encargadas de gestionarlo. En la actualidad, según la página Web del Ministerio de Cultura, en España existen OCHO Entidades de Gestión de los derechos patrimoniales de Propiedad Intelectual. El propio Ministerio lo articula en tres apartados: Entidades de Gestión de propiedad Intelectual de autores: (SGAE, CEDRO, VEGAP y DAMA). Entidades de Gestión de propiedad Intelectual de artistas intérpretes o ejecutantes: AIE y AISGE. Entidades De Gestión de propiedad Intelectual de productores: AGEDI y EGEDA. Si bien con algunas de ellas, las que gestionan el derecho de los autores, no existe conflicto en los derechos que gestionan, no ocurre así en otras. Siguiendo la información que ofrece la página Web de Ministerio, los derechos representados por AIE son los que corresponden a los “artistas intérpretes o ejecutantes”, mientras que los representados por AISGE son “los artistas intérpretes”. La gestión de AGEDI corresponde a los derechos de los Productores de fonogramas y la de EGEDA a los de los productores audiovisuales. Pero AGEDI, también incluye en sus Estatutos, entre los derechos patrimoniales que gestiona, los correspondientes a las producciones audiovisuales propias. Junto a esta primera dificultad de delimitar los campos que a cada uno corresponde, genera mayor problema cuando, atendiendo a las tarifas publicadas por el ministerio, previa aportación de las mismas por las entidades de gestión, se encuentra que AISGE, por ejemplo, determina subjetivamente quienes son sus representados, entre los que se encuentran “actores, en todas sus manifestaciones- de imagen y voz etc.-“, mientras que AIE no hace la definición y según el título de su entidad representa a los artistas intérpretes o ejecutantes. Un actor en una manifestación de voz, puede ser perfectamente identificable con un artista intérprete. La posibilidad de una superposición de derechos es manifiesta. Todo ello da como resultado que, los responsables del pago de algunos derechos patrimoniales, en este supuesto empresarios de actividades económicas que hacen uso de los distintos repertorios, manifiesten una prevención cuando se les exige el pago de las distintas remuneraciones. Mientras que en el caso de los autores (creadores), por la representación casi única y por el fundamento de su exigencia (creación de una obra), es perfectamente reconocible y por ello determinado, en los supuestos de las entidades de gestión de los “otros derechos de propiedad intelectual” y en especial en lo referente a los artistas intérpretes, actores, ejecutantes en las distintas formas de manifestación, así como lo referente a los productores de fonogramas y de obras audiovisuales con la interferencia existente, tanto la delimitación como en el amparo del derecho representado, es de más difícil reconocimiento, aceptación y garantía de tener liquidado lo exigible. Sería de desear que, dada la libertad de constitución de diversas entidades, se instituyese un
ORGANO DE RECUADACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL que percibiendo de los usuarios responsables del pago del derecho de remuneración correspondiente, una
cantidad UNICA, previamente negociada, que englobase a la totalidad de los titulares que tienen derecho a percibir una cantidad por el derecho correspondiente. De esta forma los usuarios tendrían por un lado la seguridad jurídica en cuanto a la liberación de la obligación. Por otro conocerían exactamente cuanto es el importe del costo que deben añadir a sus estudios económicos sin sorpresas de posteriores reclamaciones. Se dan casos en los que, las entidades de gestión reclaman atrasos sin que realmente se pueda exigir al usuario un conocimiento previo, o por la confusión existente, o porque alguna entidad de gestión “descubre” que puede tener derecho a una nueva especialidad o nuevo derecho. La situación real es un tanto incomprensible. En la actualidad teniendo reconocido el derecho a, por ejemplo, comunicar públicamente la obra de un autor, tal derecho queda supeditado, entre otros, a que también lo autorice el productor que ha producido el disco, cd o el soporte donde se ha incorporado esa obra. Aunque parece exagerado, es como si el autor de la patente de la oca-cola no pudiese vender su invento, si no lo autorizaba, a su vez, el fabricante del bote que lo contiene. Bien es cierto que la utilización de un repertorio sin obtener la autorización correspondiente, según la ley, se puede realizar previa consignación judicial o pago bajo reserva del importe de las Tarifas Generales adecuadas, esta solución siempre va en perjuicio de los usuarios. Se pude tratar de una tarifa abusiva, el intento de establecer un nuevo derecho del que se discrepa, pero siempre será el usuario el que abone, y, posteriormente plantee la discrepancia. Cuando en realidad debería ser objetivamente demostrado, previamente, por parte de quien establece la exigencia del pago. El establecimiento de un pago único garantizaría, además, saber con exactitud lo que los usuarios, directa o indirectamente, abonan por derechos de propiedad intelectual. Sumados todos los derechos patrimoniales establecidos por la ley. En nuestro propio país y sin entrar en la bondad o no del “canon por copia privada”, esta propuesta es la que se ha impuesto. Por cada elemento se paga una cantidad única, que finalmente abona el comprador, aunque se pretenda encubrir, y, posteriormente, se realiza el reparto entre las distintas entidades que tienen derecho en unos porcentajes preestablecidos según la incidencia que cada una tiene en el elemento correspondiente. Por otro lado también existen países en los que se ha tomado esta decisión del pago único por todos los derechos económicos que corresponde por el uso de los bienes protegidos. Solución que, por cierto, establece todas las garantías exigibles y cuyo resultado es óptimo. Una legislación en este sentido racionalizaría la gestión, garantizaría la seguridad jurídica, esteriorizaría el conocimiento exacto del importe y sobre todo daría una información real y veraz sobre el importe que los ciudadanos abonan por el disfrute de los bienes protegidos por el derecho de propiedad intelectual. Así las entidades de gestión junto con defender los derechos de sus representados a la hora de establecer su participación de la UNICA CUOTA, realizarían su labor de distribución equitativa entre los mismos. La información y la publicidad de los importes abonados reforzarán un estado de derecho, donde las obligaciones quedarían perfectamente establecidas, la gestión de las mismas sería pública, se garantizaría la seguridad de los usuarios y tal vez lo más importante se conocería lo abonado por un derecho del ciudadano como es el derecho a la cultura. 03 abril 2009
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